lunes, 10 de junio de 2013

LEY DE FERTILIZACION ASISTIDA- TEXTO

Texto de la Sanción definitiva
Artículo 1º– Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el acceso integral a los
procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida.
Art. 2°– Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción
médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para
la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta
complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones.
Podrán incluirse nuevos procedimientos y técnicas desarrollados mediante avances técnicocientíficos, cuando sean autorizados por la autoridad de aplicación.
Art. 3°– Autoridad de aplicación. Será la autoridad de aplicación de la presente ley el
Ministerio de Salud de la Nación.
Art. 4°– Registro. Créase, en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación, un registro
único en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos sanitarios habilitados
para realizar procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida. Quedan
incluidos los establecimientos médicos donde funcionen bancos receptores de gametos y/o
embriones.
Art. 5°– Requisitos. Los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida
sólo pueden realizarse en los establecimientos sanitarios habilitados que cumplan con los
requisitos que determine la autoridad de aplicación.
Art. 6°– Funciones. El Ministerio de Salud de la Nación, sin perjuicio de sus funciones como
autoridad de aplicación y para llevar a cabo el objeto de la presente, deberá:
a) Arbitrar las medidas necesarias para asegurar el derecho al acceso igualitario de todos los
beneficiarios a las prácticas normadas por la presente;
b) Publicar la lista de centros de referencia públicos y privados habilitados, distribuidos en
todo el territorio nacional con miras a facilitar el acceso de la población a las mismas;
c) Efectuar campañas de información a fin de pro¬mover los cuidados de la fertilidad en
mujeres y varones;
d) Propiciar la formación y capacitación continua de recursos humanos especializados en
los procedimientos y técnicas de reproducción medicamente asistida.
Art. 7°– Beneficiarios. Tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de
reproducción médicamente asistida, toda persona mayor de edad que, de plena conformidad
con lo previsto en la ley 26.529, de derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El
consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la
mujer.
Art. 8º– Cobertura. El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes
23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social
para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades
que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes
que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura
jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o
beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los
medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización
Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a
la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina,
intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un
donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el
Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico,
medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca
la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen
la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.
También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de
guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y
habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores
de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de
un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones
quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.
Art. 9°– Presupuesto. A los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la
presente ley el Ministerio de Salud de la Nación deberá proveer anualmente la
correspondiente asignación presupuestaria.
Art. 10.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo
el territorio de la República. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a sancionar, para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas
correspondientes.
Art 11.- La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su
publicación.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.”

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